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19/02/2008
Fuente:Olano Abogados
JUSTIPRECIO POR LIMITACIONES DE EDIFICACIÓN DE LA LEY DE CARRETERAS
Las limitaciones a la edificación derivadas de la legislación de carreteras no solo causan al expropiado un perjuicio real y efectivo susceptible de ser indemnizado cuando estamos ante terrenos que disponen de un “ius aedificandi” propio de los terrenos urbanos. En caso de terrenos no urbanizables, o en los suelos en situación de suelo rural tras la nueva Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo, no se produce en principio perjuicio alguno porque no se limita ningún derecho preexistente, salvo que el planeamiento vigente reconozca algún derecho edificatorio propio de este tipo de terrenos – p.ej. construcciones aisladas de uso agropecuario - que no pueda plasmarse en la parte no expropiada de la finca.
En caso de expropiarse terrenos en situación de suelo urbanizado, las limitaciones de la Ley de Carreteras serán indemnizables, salvo que la edificabilidad pueda ubicarse en la parte no expropiada del terreno.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la Sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 mayo 1993 (RJ 1993\ 3703), donde se afirma lo siguiente: “ sin que además por la calificación de los terrenos -suelo urbanizable no programado-, a efectos urbanísticos, la particularidad de un perjuicio real, efectivo y directo, aconseje excepcionar la regla general expuesta, para compensar en sus justos términos ese singular quebranto -inexistente en el caso enjuiciado-, como en algunas ocasiones la jurisprudencia así lo ha entendido...», cuya doctrina deviene aplicable al caso que dirimimos, habida cuenta la calificación urbanística del terreno, la naturaleza del suelo afectado referida con anterioridad, impediente del reconocimiento de la indemnización solicitada por las limitaciones al derecho de propiedad, en cuanto no existe el ius aedificandi propio de los terrenos urbanos y obsérvese en fin que las construcciones aisladas de uso agropecuario propias de los terrenos cuya permisión sostiene la parte recurrente podrían concentrarse, en último término, en los terrenos que permanezcan en poder de la sociedad propietaria, ascendentes a 90.487 metros cuadrados”.